Aprueba Congreso reformas a la Ley Electoral de Chihuahua

El Congreso del Estado, reunido en su 8vo Periodo Extraordinario de Sesiones, por mayoría de votos, reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su Título Tercero del Procedimiento Administrativo Sancionador en Materia Electoral y Capítulo Segundo del Procedimiento Sancionador Ordinario y de las Medidas Cautelares por Infracciones que Constituyan Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Dentro de los puntos a destacar de dicha reforma, por mencionar algunos se encuentran:

Los ayuntamientos se integrarán conforme al principio de paridad de género, además, con el número de personas regidoras electas según el principio de representación proporcional, y la sindicatura, de acuerdo con las normas y procedimientos que señala esta Ley. Por cada persona candidata propietaria de los ayuntamientos, se elegirá una persona suplente del mismo género que la persona propietaria. (Artículo 13)

Para la asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional… Se agrega: A fin de garantizar los principios de paridad, autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones será cuando se haya alcanzado el máximo número de asignaciones permitidas a un género. (Artículo 17)

En lo que respecta al convenio de candidatura común deberá contener: entre otros… Se agrega: El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas comunes para efectos de la asignación de diputadas o diputados de representación proporcional y de regidurías de representación proporcional, así como el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidas en el caso de resultar electas. (Artículo 43)

En lo relativo a la estructura del Instituto Estatal Electoral, se crea la Unidad de Gestión de Calidad y Mejora Continua; la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense y Oficina Regional Juárez, que funcionará en forma permanente. (Artículo 51)

Del Funcionamiento del Consejo Estatal; las sesiones del Consejo Estatal y de las Asambleas Municipales serán públicas y se deberán difundir en forma virtual de fácil acceso a la ciudadanía, bajo los principios de transparencia y máxima publicidad. (Artículo 60)

(Artículo 104) En la elección de diputaciones de mayoría relativa se preverán tres bloques, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

Para definir los porcentajes de votación que determinará el orden de los distritos de mayoría relativa para conformar los tres bloques, cada partido político, coalición o candidatura común, optará por elegir los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta los últimos tres procesos en la elección de diputaciones de mayoría relativa. En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección que participen con alguna figura de asociación electoral. La votación que se determine utilizar deberá ser del mismo proceso electoral y uniforme para cualquier forma de postulación de candidaturas.

… El orden de prelación y asignación del género al interior de los bloques a que se refiere el presente artículo, será determinado por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, pero en todo supuesto se deberá garantizar la postulación paritaria de las candidaturas en cada bloque.

En la elección de integrantes a los Ayuntamientos y sindicaturas se considerará lo siguiente:

La paridad horizontal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos y sindicaturas del Estado consiste en que los partidos políticos deberán registrar un cincuenta por ciento de la totalidad de postulaciones que realicen de candidaturas a las presidencias municipales con géneros distintos; con la salvedad de que cuando sea un número impar, la candidatura excedente será una mujer.

La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos y sindicaturas del Estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que a ninguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán obtener un factor de competitividad electoral, el cual resultará del siguiente procedimiento:

Por cada municipio se deberá́ identificar el resultado de la votación total de los últimos tres procesos electorales. Al resultado anterior, se le restarán los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas, para obtener la votación total emitida del municipio.

Por cada partido político se debe identificar el resultado de votación obtenida en cada uno de los municipios en los últimos tres procesos electorales. En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en algún municipio en alguno de los tres últimos procesos electorales anteriores, la votación se tomará como cero.

Identificados los resultados anteriores se procederá́ a dividir el resultado de la fracción II entre el resultado de la fracción I, lo que resulte se multiplicará por cien, para obtener el porcentaje de votación por partido político en el municipio de cada uno de los últimos tres procesos electorales.

Para el caso de los partidos políticos que concurran a la elección mediante un convenio de asociación electoral, los resultados de votación se deberán sumar como si se tratara de un solo partido político, para obtener el porcentaje de votación de la asociación electoral.

El factor de competitividad del partido político se obtendrá del promedio de la suma de los resultados obtenidos en la fracción III. Esta regla se aplicará a cualquier forma de asociación electoral para determinar el factor de competitividad de la coalición o candidatura común.

Realizado el procedimiento anterior, con la finalidad de obtener tres bloques de municipios con alta, media y baja competitividad electoral, los bloques se conformarán de la siguiente manera:

El primer bloque de veintidós municipios, el segundo de veintitrés y el tercero de veintidós. En cada bloque se deberá postular un cincuenta por ciento para cada género de las candidaturas a las presidencias municipales y sindicaturas; con la salvedad que en el segundo bloque la candidatura excedente será para una mujer.

Los partidos políticos deberán asignar en cada bloque, el cincuenta por ciento de candidaturas a cada uno de los géneros, procurando la mayor compatibilidad con la posibilidad de reelección.

Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, el Consejo Estatal definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Las coaliciones y candidaturas comunes deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición o candidatura común y consecuentemente, las que registren como coalición o candidatura común, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

El orden de prelación y asignación del género al interior de los bloques a que se refiere el presente artículo, será determinado por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, pero en todo supuesto se deberá garantizar la postulación paritaria de las candidaturas en cada bloque.

No se podrán establecer nuevos bloques de municipios diversos a los contemplados en el presente.

Con independencia de las postulaciones que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, se deberá dar cumplimiento a la paridad de género en los bloques previstos en este artículo.

(Artículo 106) Las Planillas se integrarán conforme a las siguientes bases:

Cada uno de los partidos políticos y candidaturas independientes deberá registrar listas propias de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional.

En caso de mediar convenio de coalición o de candidatura común, para las candidaturas que integran la planilla de mayoría relativa, se deberá especificar el partido de origen de cada una de las candidaturas.

Las listas de representación proporcional de las candidaturas a regidurías se compondrán por el número que se establece el artículo 191, numeral 1, inciso a) de esta Ley para cada uno de los casos.

Las candidaturas que integren la lista de representación proporcional pueden ser iguales que las postuladas mediante la planilla de mayoría relativa hasta en un cuarenta y cinco por ciento, de acuerdo con lo que determine cada partido político o candidatura independiente. Esta lista será utilizada en todos los casos para la asignación de las regidurías de representación proporcional y en caso de que la asignación corresponda a una fórmula de la lista de representación proporcional que ya estuviera integrada en la mayoría relativa, la asignación se recorrerá a la fórmula siguiente en el orden de la propia lista atendiendo el principio paridad de género. En ningún caso los partidos políticos tendrán un número de regidurías por ambos principios que exceda el que establece el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en su artículo 17, fracciones I a IV.

Para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, las listas de representación proporcional de regidurías deberán iniciar con género distinto al de la primera fórmula de regiduría de la planilla de mayoría.

El principio de paridad para integrar el Ayuntamiento se verificará al final de la asignación; así, en caso de que en la integración final se rompa con este principio, el espacio deberá asignarse a la última asignación que corresponda.

Las planillas que estén en los supuestos de reelección podrán integrarse con nuevas personas, y deberán de garantizar el principio de paridad de género.

(Artículo 111) En caso de ser candidata o candidato de coalición deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente, así como el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

(Artículo 191) Tendrán derecho a que les asignen regidurías de representación proporcional a los partidos y candidaturas independientes debidamente registradas, que hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida. …

Cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos o candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de integrantes del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o candidatura independiente, una vez hecha la distribución de integrantes de ayuntamiento mediante cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese integrantes por asignar.

Se determinarán las personas integrantes que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Las regidurías de asignación directa por haber obtenido el dos por ciento de la votación se deben descontar del cociente de unidad. …

La persona titular del Órgano Interno de Control será su representante legal y tendrá un nivel jerárquico equivalente al de una Dirección Ejecutiva en el organigrama del Instituto. En su estructura orgánica mínima se garantizará la independencia de funciones entre las autoridades de investigación y de substanciación y resolución, en su caso, que ocuparán un nivel jerárquico de dirección técnica en la estructura orgánica del Instituto. Para lo cual, contará con los recursos necesarios que apruebe el Consejo Estatal a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo. (Artículo 191)

Del Procedimiento Especial Sancionador en Materia Electoral

Son órganos competentes para la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador:

a) La Comisión de Quejas y Denuncias.
b) La Secretaría Ejecutiva.
c) Las Asambleas Municipales, su Consejera o Consejero Presidente y su Secretaría Ejecutiva en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores. (Artículo 274)

Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la parte quejosa o denunciada, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. (Artículo 277)

Del Procedimiento Especial Sancionador y de las Medidas Cautelares y de Protección por Infracciones que Constituyan Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género

La Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el Procedimiento Especial Sancionador establecido en el presente Capítulo, dentro y fuera del proceso electoral cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan:

a) Infracciones en materia electoral.
b) Violencia política contra las mujeres en razón de género.
c) Infracciones en los procedimientos de participación ciudadana de referéndum, plebiscito, iniciativa ciudadana, revocación de mandato, consulta popular y presupuesto participativo que estén dirigidos y haya participado exclusivamente la ciudadanía. (Artículo 280)

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva y con perspectiva de género. (Artículo 280 BIS)

(Artículo 287 TER) 1) La Secretaría Ejecutiva deberá emitir acuerdo de admisión o desechamiento en un plazo de veinticuatro horas a la presentación de solicitud de adoptar medidas cautelares.

2) Si no se actualiza una causal de notoria improcedencia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.

3) Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Secretaría Ejecutiva reservará la admisión y el emplazamiento, y dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo de veinticuatro horas para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

4) Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad.
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones.
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora.
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora.
a) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

5) La Secretaría Ejecutiva podrá acordar y ordenar las diligencias necesarias fuera de los plazos anteriores, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, justificando los plazos y términos en que se deben cumplir a efecto de instruir debidamente el procedimiento previsto en el artículo 280 de la presente Ley

(Artículo 289- Aprobado con reserva de la diputada Margarita Blackaller Prieto) … Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Secretaría Ejecutiva reservará la admisión y el emplazamiento, y dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar que no deberá exceder de cinco días, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo de veinticuatro horas para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

Cuando la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y al denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el numeral anterior, para que esta resuelva sobre la procedencia de su adopción dentro de las veinticuatro horas siguientes. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

Cuando se considere necesario la adopción de órdenes de protección, tratándose de denuncias por violencia política en contra las mujeres, sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato a la autoridad correspondiente para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Para los asuntos en materia de violencia política en contra las mujeres, en caso de que la parte denunciante comparezca de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos, ésta podrá solicitar que la misma se lleve a cabo de manera virtual, en plena observancia a los derechos de la víctima u ofendida. (Artículo 290-Aprobado con reserva de la diputada Margarita Blackaller Prieto)

El Órgano Interno de Control estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El Pleno del Tribunal Electoral determinará la estructura suficiente para el desempeño de sus atribuciones de investigación, auditoría interna y de substanciación y resolución. (Artículo 301 BIS- Aprobado con reserva de la diputada Isela Martínez Díaz).

Las atribuciones de la persona Titular del Órgano de Control Interno del Tribunal Estatal Electoral tendrá las mismas atribuciones que su similar en el Instituto, previstas en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Segundo, Sección Tercera de esta Ley, en lo conducente.

La persona Titular del Órgano Interno de Control tendrá el mismo nivel jerárquico que quien se desempeñe en una Secretaría de Estudio y Cuenta del Tribunal Estatal Electoral. (Artículo 301 TER)

(Artículo 332) … Para el cumplimiento de las sentencias que sean dictadas por el Tribunal Estatal Electoral, se disponen las siguientes medidas.

Las autoridades que sean competentes para la imposición de sanciones por violaciones a la presente Ley, tendrán que informar el Tribunal Estatal Electoral el cumplimiento de la sentencia dictada, así como la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, se vinculará a la autoridad con superioridad jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante la agencia del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

En caso de no dar cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Estatal Electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 346 de la presente Ley, podrá imponer los medios de apremio que se estimen conducentes.

(Artículo 381 BIS) Procede el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador previsto en el artículo 280 de esta Ley, en contra:
a) De las medidas cautelares que emita la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto.
b) Del acuerdo de admisión o desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
2. El Tribunal Estatal Electoral será competente para conocer de este recurso.

  1. El plazo para impugnar los actos previstos en el numeral 1 de este artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado el acuerdo correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

Para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación, con excepción de la resolución, en donde aplicará un plazo de tres días contados a partir de la admisión. (Artículo 381 TER)

Solo podrá ser declarada nula la elección de una síndica o síndico, de un ayuntamiento, de una diputada o diputado de mayoría relativa o de Gobernadora o Gobernador, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. …
Se acredite la violencia política grave en contra las mujeres mediante sentencia firme del órgano jurisdiccional electoral. (Artículo 385- Aprobado con reserva de la diputada Margarita Blackaller Prieto)

En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026–2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías. (Artículo Cuarto Transitorio)

De la misma manera se aprobaron las reservas presentadas por los diputados:

El partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren y haya participado le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que participen en las elecciones locales. La votación a que se refiere la presente disposición será en la que el partido político haya alcanzado el mayor porcentaje. (Artículo 21 Presentada por el diputado Roberto Carreón Huitrón.)

En casos de urgencia y necesidad, en los procedimientos de violencia contra las mujeres en razón de género, la presidencia de la Comisión de Quejas y Denuncias podrá dictar las medidas de protección. (Artículo 287 Presentada por la diputada Magdalena Rentería Pérez)

El Instituto Estatal Electoral contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, quienes deberán tener título debidamente registrado en la técnica, ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión, técnica o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia. Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para la contratación y pago de los honorarios de peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento. (Artículo 277 Bis Presentada por el diputado Óscar Castrejón Rivas)

Son atribuciones de las magistradas y magistrados, las siguientes:
….
Contar con un registro de las y los peritos del Tribunal que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes; para la integración de dicho registro y permanencia en el mismo, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento. (Artículo 297 Presentada por el diputado Óscar Castrejón Rivas)